sur del río Colorado se limita a la emisión de certificados que "consignen que las mercaderías en cuestión cumplen con los requisitos de origen establecidos en la presente ley". Dicha norma no atribuye potestad a las autoridades locales para interpretar o fijar los alcances del régimen de promoción establecido por la mencionada ley federal.
Presupone, en cambio, que tales alcances están delineados, y otorga a las autoridades provinciales la potestad de controlar que los productos exportados cumplan con los requisitos exigibles para la procedencia del reembolso.
6) Que, consecuentemente, el art. 8 contempla una cuestión distinta -meramente accesoria— de la que constituye el problema central planteado en el sub lite, puesto que, con la impugnación de la circular de la Administración Nacional de Aduanas, se ha puesto en tela de juicio la interpretación de un aspecto sustancial del régimen de promoción regional instaurado por la ley 23.018, como lo es el de precisar el ámbito comprendido en él, ya que a juicio de la autoridad nacional, dicho régimen no se extiende al espacio marítimo. Cabe concluir entonces que la controversia suscitada atañe a una materia conceptualmente anterior y de mayor trascendencia que la clase de asuntos que podrían ser decididos a la luz de lo dispuesto por el citado art. 8.
7) Que, sentado lo que antecede —y habida cuenta de que las características del sub examine tornan pertinente el ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 16, segunda parte, de la ley 48cabe poner de relieve que corresponde al servicio aduanero el pago de los estímulos a la exportación (arts. 835 y 836 del Código Aduanero), con la correlativa potestad de denegar los reclamos que no sean pertinentes (arts. 842, inc. b, 843, inc. b, y 1053, inc. d, del citado cuerpo legal), así como la titularidad de la acción para repetir las sumas indebidamente abonadas en tal concepto (arts. 845 a 855). El art. 17 del mencionado código establece que la Administración Nacional de Aduanas es el organismo administrativo encargado de la aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería, y el art. 18 pone a su cargo "la superintendencia general y dirección de las aduanas y de las demás dependencias que la integraren".
89) Que de las citadas normas cabe extraer la conclusión de que el titular de la Administración Nacional de Aduanas actuó sin exceder sus facultades legales al indicar a las distintas oficinas a su cargo el
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:754
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