2°) Que el recurrente asigna arbitrariedad al fallo que impugna.
En su argumentación, sostiene que el a quo omitió pronunciarse sobre los planteos que aquél había hecho valer en su expresión de agravios. Así, anota en su presentación que "...se reclamó [en la apelación ante la cámara] un especial pronunciamiento en cuanto al concepto "secuela de juicio y lamentablemente la Excma. Cámara sólo se limitó destacar que desde el auto de apertura a prueba del 5 de agosto de 1991 hasta la puesta a disposición de las partes en virtud del artículo 490 del C.P.M.P. el 17 de abril de 1995, había transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 inciso 2do. del Código Penal y sobre esa base y sin otro razonamiento, homologló] la cuestionada decisión del magistrado de primera instancia" (fs. 18).
3?) Que los agravios articulados por el apelante constituyen, según los términos de su alegación, un supuesto de arbitrariedad por omisión.
Para tales casos, el Tribunal ha establecido que es requisito de admisibilidad del recurso extraordinario la ausencia de medios de impugnación, previos a la apelación ante esta Corte, que permitan subsanar la omisión de la que se trate, como, por ejemplo, el recurso de aclaratoria (Fallos: 320:1243 , voto del juez Petracchi, considerando 5, y sus citas).
En dicho precedente se pretendió, de ese modo, poner fin a una ambivalente jurisprudencia, inclinándola definitivamente en un sentido.
49) Que, sin embargo, no corresponde aplicar al sub examine la mencionada regla de admisibilidad enunciada por el Tribunal en el considerando 5? del citado caso "Olmos".
En efecto, de modo equivalente a lo que sucedía en el precedente registrado en Fallos: 308:552 (caso "Tellez"), razones de conveniencia, utilidad y justicia llevan a asignar ala doctrina sentada in re: "Olmos" considerando 5") operatividad prospectiva. De esa forma, ella sólo podrá regir respecto de las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a ese precedente (confr. Fallos: 308:552 , considerando 2).
5?) Que, una vez sentado ello, han de examinarse los artículos sometidos a conocimiento de esta Corte.
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:483
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-483
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 483 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos