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Fallos: 321:487 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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cia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (Fallos: 310:171 ; 314:1683 ).

5) Que el error señalado ha conducido a que la recurrente se viera privada injustificadamente de la consideración de la aludida defensa, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio, al paso que descalifica la sentencia así dictada (Fallos: 319:2971 ).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá volver al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo. Con costas. .

Agréguese la queja al principal. Hágase saber y remítase. Reintégrese el depósito de fs. 51.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — GUSTavo A. Bossert — ADoLro

ROBERTO VÁZQUEZ.
JUAN DOMINGO PEON y Orra v. CENTRO MEDICO ver SUD S.A.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

Si se trata de resarcir la "chance", que —por su propia naturaleza— es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte del menor vaya a resultar perjuicio, ya que ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya reparación se trata.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Daño material.

No cabe excluir la indemnización en concepto de "chance" en función de la corta edad del fallecido -36 horas de vida- ya que aún en estos casos es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima (art. 367 del Código Civil) y verosímil según el curso ordinario de las cosas particularmente en medios familiares de condición humilde,

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-487

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