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Fallos: 321:488 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó el rubro "pérdida de chance" por la muerte de un hijo recién nacido es inadmisible art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Peón, Juan Domingo y otra c/ Centro Médico del Sud S.A", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente la sentencia de grado, desestimó el rubro "pérdida de chance" por la muerte de un hijo recién nacido y redujo el importe otorgado a los .

padres en concepto de "daño moral", los demandantes interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2) Que los agravios de la recurrente vinculados con el rechazo de la indemnización por la pérdida de la "chance" suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajenas —como regla y por su naturaleza— a la competencia de esta Corte, cabe hacer excepción a ese principio cuando —como en el caso—la decisión apelada frustró, con manifestaciones puramente dogmáticas, el derecho de las víctimas a una reparación integral y sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos: 313:944 ).

3?) Que en efecto, para así decidir, la alzada consideró que el fallecimiento de un hijo de escasa edad —36 horas de vida— importaba para los padres la pérdida de una mera posibilidad de altísimo grado conjetural e hipotética, cuya mensuración implicaba para el magistrado un "verdadero esfuerzo de oráculo" ajeno a su función específica. Asimis

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-488

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