En tal sentido, cabe advertir que la querella, al expresar agravios ante la cámara, indicó una serie de actos procesales a los que atribuyó el carácter de "secuela de juicio", según la expresión del art. 67, 42 párrafo, del Código Penal. Entre dichos actos se destacan los siguientes: a) la solicitud de clausura del período de prueba y fijación de audiencia para informar sobre el mérito de aquélla (fs. 154); b) el pedido de pronto despacho (fs. 157); c) el requerimiento de que se urja la verificación de prueba (fs. 237); d) la petición de que se dé por finalizado el período de prueba (fs. 248); e) la reiteración de que se dé por concluido el período de prueba y la denuncia de la existencia de privación de justicia por la dilación del proceso (fs. 413); y, por último, f) el pedido de "autos para sentencia" (fs. 251).
Empero, el a quo sólo respondió a la apelación con estos términos:
"Habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 62, inc. 2°, del Código Penal, desde el auto de apertura a prueba —5 de agosto de 1991- hasta la puesta a disposición de las partes en virtud del art.
490 del C.PM.P. 17 de abril de 1995- en orden a los delitos contra el honor, por los cuales acciona el querellante particular, deberá homologarse la resolución recurrida, en todo cuanto ha sido materia de apelación" (fs. 38 del incidente de prescripción de la acción penal).
6) Que la omisión de valorar aquellas circunstancias —oportunamente propuestas y conducentes para la solución del pleito— descalifica al fallo como acto jurisdiccional, toda vez que no cumple con la condición de validez de las sentencias judiciales de ser fundadas y constituir, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (confr. doctrina de Fallos: 300:412 ). Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48).
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:484
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