Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:364 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

vos valederos por los cuales no deba guardarse adecuada simetría entre las obligaciones tomadas a su cargo por las provincias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9? de la ley 23.548 y las que deben entenderse asumidas por la Nación, cuando actúa como fisco local, en este caso, en la regulación del Impuesto de Sellos. Señaló, desde otra perspectiva, que la mentada ley de coparticipación no sólo se inspira en el principio liminar de evitar la doble o múltiple imposición, sino también en la tarea de fijar criterios marco a fin de armonizar las características a que habrán de ajustarse los tributos locales. Sustentado en tales premisas y sobre la base de considerar asimismo que la legislación sobre sellos dictada en el ámbito nacional (ley 23.658, art. 37, punto 6) no se compatibiliza con "los compromisos asumidos por los fiscos signatarios", desprende que "si las prescripciones contenidas en el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias, tuvieran el carácter de normas simplemente orientativas, las disposiciones revisadas, como las restantes que integran tal cuerpo legal, carecerían de virtualidad y eficacia jurídica".

3) Que contra dicho pronunciamiento la representación del Estado Nacional Ministerio de Economía de la Nación) interpuso el recurso extraordinario previsto en el artículo 12, in fine, de la ley 23.548, el que fue concedido a fs. 140/142 de estos actuados.

4) Que a fin de establecer la procedencia del remedio federal impetrado resulta de significativa importancia establecer si el asunto traído ante esta Corte es un caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y abstractas" (Fallos: 2:253 , entre muchos otros).

5) Que tal examen debe ser hecho a la luz de la doctrina de esta Corte que impide a los particulares alcanzados por un tributo que reputan contrario al régimen de unificación de impuestos, sostener su invalidez con apoyo en esta única circunstancia (Fallos: 183:160 ; 185:140 ; 186:64 ; 201:202 ; 255:207 ; 303:2069 ). Esta limitación se justificaba frente a la letra de las primeras leyes de unificación que sólo reconocían capacidad —para demandar la nulidad de un impuesto contrario al régimen- a la Nación y a las provincias. Posteriormente, la ley 20.221 (t.o. 1979) atribuyó competencia a la Comisión Federal de Impuestos para intervenir a pedido de los contribuyentes, sin perjuicio claro está, del cumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 11, inc. d).

6") Que por su parte, el art. 14 de la ley 20.221 (t.o. 1979) establece que: "Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesi dad de recurrir previamente ante la Comisión Federal".

79) Que, frente a la doctrina de Fallos: 201:202 y a la letra del aludido art. 14 de la ley 20.221 (t.o. según decreto 3451/79), tal declaración debe preceder al reclamo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

111

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-364

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 1 en el número: 364 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos