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Fallos: 321:3595 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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Puede verse, pues, que si el decreto 483/95 repitió las soluciones contenidas en la ley de consolidación y su decreto reglamentario, es porque ellas no se encuentran desplazadas, modificadas o alteradas por la ley 24.283.

10) Que, a todo evento, no es ocioso destacar que la adopción del procedimiento previsto por el art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982, es contrario a los presupuestos fácticos que suponen la aplicación de la ley 24.283 (invocada oficiosamente por el tribunal), pues una vez que el crédito se reexpresa en dólares según la paridad vigente en la fecha de origen de la obligación, queda desde entonces cristalizada la deuda en una cantidad determinada de divisas extranjeras, por lo que el supuesto queda naturalmente fuera de las previsiones de la ley de desindexación para cuya operatividad se requiere la existencia de una suma que sea el resultado de mecanismos de una actualización monetaria, lo que obviamente no se da en la especie indicada.

11) Que, por lo demás, la naturaleza irrenunciable del crédito del actor de que hizo mérito la mayoría del tribunal a quo para abonar el sentido de la solución que propició, no resulta decisiva en el asunto, pues el actor no ha hecho renuncia alguna a su acreencia, sino que ha formalizado una opción que, como se desprende de sus propias palabras de fs. 227 vta., juzgó más provechosa para sus intereses desde un punto de vista especulativo. Cabe insistir, en este punto, que no toca a los jueces juzgar las bondades de la elección realizada, ni subsanar los errores de apreciación que pudieron fundarla.

12) Que, en las condiciones desarrolladas, la decisión apelada ha sido contraria a la validez de las normas federales vigentes que especialmente rigen la cuestión, por lo que se impone su pertinente descalificación (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido. Vuelvan los autos a la instancia de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Las costas se imponen por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión decidida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.

ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3595

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