En tal sentido, el interesado es juez de su conveniencia y responsable por las contingencias de la índole indicada que de su elección se deriven, máxime en casos como el presente en donde es evidente que el actor ha ponderado las ventajas y desventajas que, cada una por su lado, ofrecen las dos alternativas reguladas por el art. 10 de la ley 23.982 en cuanto a sus posibilidades especulativas de futuro, teniendo en cuenta la personal visión que se tenga sobre la marcha de la economía nacional. En concreto, se desprende de la lectura de fs. 227 vta. que el actor eligió que su crédito se cancelara en Bonos de Consolidación emitidos en dólares estadounidenses, porque entendió que ante una eventual crisis del plan económico que acompañó a la sanción de la ley 23.928, sería más conveniente poseer esos títulos que los análogos emitidos en moneda nacional. Y siendo ello así, es obvio que el criterio judicial no puede subrogar al del interesado en tal apreciación, como tampoco subsanar los defectos de apreciación en que el interesado pudiera incurrir sobre el particular.
9) Que, por lo demás, a contrario de lo señalado por la mayoría del tribunal a quo, la ley 24.283 no tuvo por efecto derogar lo dispuesto por el art. 10, segunda parte, de la ley 23.982, y ni siquiera modificarlo o alterarlo en su espíritu.
Que ello se infiere claramente de la mera lectura del decreto 483/95, de fecha posterior a la ley 24.283, por cuyo art. 52, párrafo cuarto, no sólo se mantuvo expresamente el sentido y alcance del art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982, sino que inclusive se aclararon aspectos vinculados a la denominada "reexpresión" que por hipótesis podían suscitar alguna duda.
En tal sentido, dicha norma determinó que "...en caso que a opción del acreedor corresponda reexpresar la deuda en dólares estadounidenses, para la suscripción de Bonos de Consolidación en esa moneda, se aplicará el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha origen de la obligación definida en el art.2°, inciso g), del decreto N° 2140/91, siguiendo a su respecto la metodología establecida en el art. 14, inc. b) de dicho cuerpo legal. El importe resultante en dólares estadounidenses se consolidará sin intereses ni actualizaciones al 12 de abril de 1991, y se cancelará mediante la entrega de los citados bonos a su valor nominal...".
Por su parte, el último párrafo del citado art. 5° del decreto 483/92 precisó que°...a los fines de la reexpresión de la deuda a dólares estadounidenses, será de aplicación el Comunicado 'A' 1912 del Banco Central de la República Argentina de fecha 18 de diciembre de 1991...".
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3594
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