sentido, precisó el voto mayoritario que la aplicación de la ley de consolidación y de su decreto reglamentario provocaba una injustificada disminución de la indemnización a cuyo pago fue condenada la demandada, que de $ 62.203,71, equivalente a igual cantidad de dólares estadounidenses al 1° de abril de 1991, quedaba reducida por efecto de la reexpresión" a la suma aproximada de U$S 14.000 a valores del 31 de julio de 1983, lo que implicaba una licuación de aquélla que la reducía a un 22 de su monto (fs. 270). Frente a ello, y como pretendido correctivo de la situación descripta, los indicados jueces de la mayoría, sin declarar la inconstitucionalidad de los arts. 10, segundo párrafo de la ley 23.982 y 2, inc. g, del decreto 2140/91 (confr. considerando 23, fs. 271 vta.), dejaron de lado ese marco normativo haciendo jugar en su lugar una solución que derivaron de la ley 24.283, la que entendieron derogatoria de los referidos preceptos por ser especial y posterior (confr. considerandos 27 a 29). Sobre esa base interpretativa, concluyeron que el actor tenía derecho a la percepción de bonos de consolidación de deudas en moneda estadounidense por la suma que resultaría de una liquidación que mandaron practicar en la instancia de origen con sujeción a las pautas previstas en la ley 24.283 y sus normas reglamentarias (confr. considerando 34, y parte dispositiva de fs. 291 vta./292).
4") Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, el que fue concedido por mayoría de los jueces del tribunal a quo.
En su apelación federal, la demandada cuestiona la sentencia del tribunal a quo por entender que ha formulado una interpretación derogatoria de las normas federales que regulan los efectos que se derivan de la opción por la suscripción de bonos de consolidación en dólares estadounidenses, excepcionando de tal modo al actor de las consecuencias de un régimen al cual voluntariamente se había sometido, y dejando sin efecto alguno disposiciones que son de orden público.
5) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se ha puesto en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado en función de ellas.
6) Que el art. 10, segunda parte, de la ley 23.982 señala que los acreedores de deuda consolidada en el Estado Nacional pueden optar por recalcular su crédito en moneda de curso legal para reexpresarlo
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3592
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