tes del trabajo 9688, cuyo monto fue objeto de una liquidación, aprobada a fs. 131, que lo determinó en la cantidad de $ 62.203,71, comprensiva del capital actualizado desde el 31 de julio de 1983 hasta el 19 de abril de 1991, con más los intereses devengados en igual período a la tasa del 6 anual.
Que el pago de tal indemnización quedó sujeto a las previsiones de la ley 23.982.
2) Que a efectos de lograr la acreditación en su favor de los pertinentes Bonos de Consolidación de Deuda, el actor manifestó optar por la suscripción de aquellos emitidos en dólares estadounidenses, a cuyo fin entendió procedente reexpresar en dicha divisa la aludida suma de $ 62.203,71 valiéndose para ello de la paridad vigente a la fecha de la liquidación aprobada a fs. 131 (confr. escrito de fs. 199/204).
Que a esto último se opuso la demandada por entender que no correspondía la conversión del crédito en la forma indicada, sino que procedía realizar la reexpresión teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 10, segundo párrafo, de la ley 23.982, es decir, considerando el tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la "fecha de origen de la obligación", entendida esta última en los términos interpretativos que resultan del art. 2°, inc. g, del decreto 2140/91 (confr. escrito de fs. 211/212).
3) Que, en lo que aquí interesa, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata sostuvo, en conclusión aceptada por todos sus miembros, que de acuerdo con la normativa aplicable, la conversión de la deuda debía ser realizada —tal como lo sostenía la demandada-— con referencia a la paridad vigente en la "fecha de origen de la obligación", es decir, el 31 de julio de 1983 (confr. considerando 10 de fs. 259 vta./260; y considerando 5.4. de fs. 283 vta.).
Que, sin embargo, la mayoría de los jueces del tribunal sostuvo que la mera aplicación de esa solución conducía en el caso a un resultado divorciado de la realidad económica vigente por razón de que "...la reexpresión"... contemplada encierra la ficción de que el poder adquisitivo de la divisa estadounidense ha permanecido inalterable entre el nacimiento de la obligación y la actualidad, con independencia de la evolución de la variación de precios de las cosas con las que aquel poder adquisitivo está relacionado y, en definitiva, la indemnización destinada..." (confr. considerando 14 de fs. 261 vta.). En ese
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3591
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3591¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 929 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
