en dólares, valorizado al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresado en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determina la reglamentación.
Que, por su parte, el art. 14,inc. b, del decreto reglamentario 2140/91 concordemente establece que "...Las obligaciones en moneda nacional se convertirán a dólares estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación... A tales efectos, se utilizarán los tipos de cambio que determine el Banco Central de la República Argentina. El importe resultante en dólares estadounidenses se consolidará a la fecha de corte...".
7) Que en el sub lite el actor hizo expresa opción por suscribir en pago de su crédito Bonos de Consolidación de Deudas en dólares estadounidenses (confr. fs. 199, punto I), manifestación de voluntad esa que mantuvo ante el tribunal a quo (confr. escrito de fs. 225/228) y que no fue retractada tampoco en la instancia extraordinaria (confr.
fs. 299/303).
Que esa opción, hecha sin reservas, implicó un sometimiento voluntario al régimen de emisión de tales títulos de la deuda pública y, en lo que aquí interesa, no sólo ala necesaria "reexpresión" en dólares estadounidenses que la ley ordena hacer con carácter previo, sino también de modo especial a las pautas reglamentariamente establecidas para tal propósito.
Que el hecho de que el actor hubiera pretendido en autos que su crédito se "reexpresara" con referencia a una paridad cambiaria que no es la admitida por el art. 10, segunda parte, de la ley 23.982, en nada cambia o altera las cosas, ya que el referido es un aspecto accesorio de la cuestión principal determinada por la voluntad de recibir Bonos de Consolidación en dólares estadounidenses, y porque está en juego la aplicación de una ley de orden público, siendo clara en consecuencia la imposibilidad que tienen las partes de apartarse de sus términos.
8) Que, de otro lado, bien se advierte que las consecuencias económicas de la opción voluntariamente realizada por el actor en base a una norma que no ha sido tachada de inconstitucionalidad, no es cuestión cuya ponderación corresponda al órgano judicial.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3593
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