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Fallos: 321:3467 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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No obstante advertir que si bien, en principio, la crítica vertida por la quejosa —que no parece hacerse cargo de las razones expuestas en la denegatoria— carecería de virtualidad como para habilitar esta instancia de excepción; a lo que se agrega que del escrito adjuntado a fs. 113 podrían, igualmente, inferirse consentidos los agravios que expusiera la provincia en ocasión de fundar la apelación federal, considero, sin embargo, que lo que procede analizar en la presente causa, antes que cuestiones que, estrictamente, atañen a los requisitos de admisibilidad formal del remedio, es la injusticiabilidad federal de este tipo de controversias, toda vez que por ella se intenta traer a consideración de V.E. un claro caso de conflicto de poderes de una misma provincia en los términos de Fallos: 136:147 ; 171:14 ; 178:199 ; 212:206 ; 248:828 ; 250:373 ; 259:11 , 194; 260:64 , 159; 261:103 ; 262:212 ; 263:15 ; 264:7 , 357; 266:189 ; 283:143 ; 291:384 ; 300:243 ; 308:525 , 770, 961 y "S.C. S.253.XXIV" del 04/10/94, entre otros.

En efecto, como este Ministerio Público tuvo ocasión de exponerlo al dictaminar en las causas "Sueldía, Ricardo Néstor y otro c/ Consejo Deliberante de Brandsen s/ conflicto de poderes, art. 187 de la Constitución provincial de Buenos Aires", recurso de hecho, S.C. S.196.XX y "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/ formula denuncia, solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados (juicio político a los miembros de la Corte de Justicia de San Juan)", S. C. F.101.XXI, del 31 de marzo y 29 de mayo de 1987 respectivamente, lo que está en juego aquí, antes que la eventual justiciabilidad de un conflicto de límites de los poderes del Estado en el seno del sistema republicano de gobierno, son los lindes constitucionales erigidos por los estados provinciales al respecto de la jurisdicción de la justicia nacional, en el marco de nuestro federalismo, a partir de la implicancia que sobre dicho aspecto se derivó de la reforma expresa introducida al texto de 1853 por la Convención de 1860 (v. Fallos: 300:243 ; 302:186 ).

Notorio es que el texto constitucional originario, incluía dicha autorización en el contenido de su art. 97, que abarcaba las atribuciones del Poder Judicial, el cual establecía como propio de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Confederación, "...el conocimiento y decisión de... los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia...".

Dicha habilitación, sin embargo, fue suprimida en 1860 por la reforma constitucional de ese año, oportunidad en que se estimó inaceptable que el Alto Cuerpo Nacional pudiera tener inferencia en la auto

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3467

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