de los recaudos mencionados por el art. 43 de aquella norma. En relación con ello el tribunal observó que con las certificaciones presentadas se computaban veintinueve años y veintisiete días de servicio y que el actor al momento de su cese tenía 56 años de edad por lo cual la entidad pública previsional le había otorgado el beneficio en violación de las normas imperativas vigentes. Entendió que debía estarse al cómputo de servicios efectuado por el ente previsional en el trámite administrativo de referencia, el que consideró que no fue cuestionado, ni del que tampoco se demostró su inexactitud, por lo que resultaba inatendible el planteo formulado por el demandado referido al cómputo de servicios expuesto a fs. 39 y 44 vta. y consecuentemente, también devenía improcedente la consideración de la pretendida compensación de años de servicio en exceso por años de edad faltantes, toda vez que, según su criterio, no sólo no existió el excedente alegado, sino que ni siquiera cumplimentó el mínimo exigido por la ley, por lo que la conducta asumida por la entidad previsional no se había ajustado a las previsiones de la ley en razón de las circunstancias comprobadas de la causa.
Por ser ello así, consideró que dicha decisión padecía del vicio de nulidad absoluta, no anulable, y por ello era susceptible de ser revocada de oficio en sede administrativa y el vicio era imprescriptible, pues el acto fue decretado en abierta violación a la ley que regía el caso, habida cuenta que el pretendiente de la jubilación ordinaria móvil no reunía las exigencias del art. 43 de la ley 3100.
3?) Que aun cuando los planteos de la interesada remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar el remedio federal cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas del caso, ya que el tribunal omitió evaluar la totalidad de las constancias de la causa y considerar extremos conducentes oportunamente alegados.
49) Que, en efecto, el a quo sólo tuvo en cuenta el cómputo efectuado por el organismo previsional sin considerar que el actor había destacado el error de cálculo en que se había incurrido, y que de las consN tancias obrantes en el expediente principal —certificaciones de servicios y remuneraciones surgía que tales servicios con aportes comprendían un lapso de 31 años 5 meses y 7 días de servicios (confr.
fs. 25/41).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3463
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