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Fallos: 321:3468 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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nomía de los estados provinciales, de lo que se deriva, en forma coincidente con lo dispuesto por el art. 5, anterior 104 (hoy 121) y siguientes de la C.N., que no es ésta una potestad que esos estados hayan delegado en la jurisdicción federal. Tal como se expuso en detalle —con remisión a los debates parlamentarios y numerosos antecedentes doctrinales— en los dictámenes supra citados.

Dicho criterio fue, a su vez, expuesto por V.E. en los precedentes de Fallos: 136:149 ; 171:14 ; 178:199 ; 212:206 ; 250:373 ; 259:11 , entre muchos otros; mereciendo, en lo que aquí concierne, particularmente destacarse las expresiones de Fallos: 263:15 , en las que precisó la invariabilidad de la doctrina pese a tratarse de un amparo y "...que la alegada violación del régimen republicano de gobierno no justifica la intervención del tribunal fuera de los supuestos a que legal y constitucionalmente alcanza su jurisdicción, porque la determinación de la existencia de un supuesto semejante es insusceptible de ejercicio por esta Corte...".

También en Fallos: 264:357 , donde enfatizó que la "...clara injusticiabilidad nacional de la materia del caso no es superable por medio de la invocación de otras causas genéricas de la Constitución Nacional, así sean las de los artículos 18 y 95 de ella -doctrina de Fallos: 260:64 y 159, entre otros.."; criterio que ratificó en Fallos: 283:143 y 291:384 , en los cuales, volviendo a la primigenia doctrina de Fallos: 136:149 , sostuvo que no cabía sortear la carencia de jurisdicción interviniendo de manera indirecta en el último caso, aunque se invocasen otras cláusulas de la Constitución como las de los arts. 17 y 18, los que, cabe apuntarlo, aun cuando se lo hace casi huérfanos de desarrollo, es, también, lo que acontece en estos actuados (v. fs. 54.vta./55 del cuaderno de queja).

De lo antedicho y la apretada reseña jurisprudencial de V.E., emerge, entonces, reitero, un diáfano principio secularmente reconocido: la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de jurisdicción para resolver conflictos de los poderes locales, dato insoslayable que, a mi modo de ver, impide cualquier interpretación amplia o bien dinámica en torno a la competencia de la Corte para intervenir en estos planteos, en cuanto resulta referible a los mismos la doctrina que sostiene que ellos deben hallar solución -jurídica o política— en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (v. Fallos: 136:147 ; 264:7 ; 291:384 , el que comparte el dictamen del entonces Procurador General, doctor Enrique G. Petracchi), lo que torna, sin más, desestimable esta presentación, toda vez que suprimida la atribución por la reforma de 1860, la solución de este conflicto "no es dudoso que debe

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3468

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