5 Que, por lo demás, el art. 41 de la ley 3100, norma que el propio tribunal consideró aplicable, establece que para cumplir el requisito exigido de cantidad de años de servicios o la edad requerida para la jubilación móvil, se compensará la falta de cualquiera de ambos requisitos, en la proporción de un año faltante por cada dos años sobrantes del otro y que esta proporción se mantendrá cualquiera sea el tiempo que uno u otro caso deba computar, por lo que haber denegado el derecho al beneficio por incumplimiento de los recaudos legales, edad y años de servicio, importa una decisión revestida de un injustificado rigor formal en la apreciación de las pruebas y contraría a las pautas de hermenéutica que ha elaborado esta Corte en la materia Fallos: 266:19 ; 272:219 ; 302:342 ; 305:773 , 2126 y 306:1801 entre otros).
En tales condiciones, los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, por lo que corresponde el acogimiento de la vía intentada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
GUILLERMO A. F. López.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO. ;
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3464
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