321 Andrés Cascioli en orden al delito de injurias (art. 110 del Código Penal) por el que habían sido acusados, se interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
María Julia Alsogaray entabló querella contra los nombrados —director de la revista Humor Registrado y presidente de su editorial responsable Ediciones La Urraca S.A., respectivamente por el delito de injurias, con motivo de la nota titulada "El destape de María Julia", publicada en la edición N° 271 de esa revista en el mes de julio de 1990. Allí, mediante trucos fotográficos, se había insertado una foto del rostro de la nombrada sobre la imagen de cuerpos de mujeres cuyas vestimentas y posturas la querellante consideró obscenas.
2?) Que para resolver de tal modo, la cámara concluyó -según el voto de la mayoría de sus miembros- en que, no obstante el tono vulgar de la nota, no se había visto vulnerado el bien jurídico protegido. A tal efecto, consideró que una adecuada evaluación de la aptitud ofensiva de la publicación no podía soslayar el contexto en el que había aparecido, el estilo de la revista y la calidad de funcionaria de la querellante.
38) Que en el remedio federal se adujo que se encontraba en juego elalcancedelalibertad de prensa en relación directa con el derecho a la intimidad. El desarrollo argumental de este planteo fue realizado en los siguientes términos: "El hecho de que María Julia Alsogaray fuera por ese entonces Interventora de ENTel, no significa que no tuviera una zona de reserva e intimidad en su personalidad individual... Y ello aparece palmario en el caso de autos, donde la afrenta tiene que ver con la desnudez, con lo sexual y hasta lo erótico. Si no consideramos que tales cuestiones quedan reservadas a un ámbito íntimo e inalienable de las personas, concluiremos en que el funcionario público por el solo hecho de serlo pierde la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y en especial del honor" fs. 34/39). 4) Que los límites a la libertad de prensa invocados por la querella no han sido distintos de los que estableció el a quo en su fallo, de modo que el recurso deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art. 14, inc. 19, de la ley 48).
5) Que, en efecto, la conclusión a la que arribó la cámara no se apoyó en la premisa de que la querellante —en su condición de funcio
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3410
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