revistas— con su estilo satírico y caricaturesco, la actitud adoptada por la funcionaria pública de posar para las fotografías del mencionado semanario, así como sus respuestas frente al cuestionario efectuado por dicha revista referentes a su aspecto físico y vida sexual.
Sostuvo que ello era así pues la técnica de fotomontaje utilizada en la publicación de la revista Humor no intentaban reflejar la realidad, sino que se trataba de una caricatura en innegable alusión al reportaje concedido a la revista Noticias. Ponderó, además, el reconocimiento público que realizó la querellante referente a la frivolidad de su conducta al haberse prestado a ese reportaje.
Concluyó que la calidad de funcionaria de la querellante debió inducirla a extremar la cautela y prudencia con que debe comportarse toda persona que se encuentra en constante exhibición y valoración frente a los ciudadanos comunes y a la prensa.
5) Que tales fundamentos de orden fáctico del pronunciamiento apelado no fueron objetados por la apelante, y si bien invocó en su recurso la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, lo hizo para tachar los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia, que difieren de los dados por el a quo. Cabe recordar que no configura una correcta fundamentación del recurso extraordinario el aserto de determinada solución jurídica, si el recurrente no realiza una crítica concreta y prolija de la sentencia impugnada y omite rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el a quo (Fallos:
810:1147 ).
6) Que sin perjuicio de lo expuesto, que resulta suficiente para desestimar el recurso, cabe señalar que los límites a la libertad de prensa invocados por la querella no han sido distintos de los que estableció el a quo en su fallo, de modo que el recurso extraordinario deducido no resulta procedente ante la ausencia de una decisión contraria en tal sentido (art. 14, inc. 1, de la ley 48).
En efecto, el recurrente expresa "El hecho de que María Julia Alsogaray fuera por ese entonces interventora de ENTel, no significa que no tuviera una zona de reserva e intimidad én su personalidad individual... Y ello aparece palmario en el caso de autos, donde la afrenta tiene que ver con la desnudez, con lo sexual y hasta con lo erótico.
Si no consideramos que tales cuestiones quedan reservadas a un ámbito íntimo e inalienable de las personas, concluiremos en que el fun
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3413
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