cionario público por el solo hecho de serlo pierde la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y en especial del honor" (fs. 34/39).
La conclusión a la que arribó la cámara no se apoyó en la premisa de que la querellante —en su condición de funcionaria— carecía de un ámbito exento de toda arbitraria intromisión, sino que derivó del entendimiento de que ese derecho no se había violado. Para ello consideTÓ que se trataba de una nota de opinión —realizada con humor caricaturesco y sátira- que había tenido lugar en medio de las críticas que los distintos medios según el particular estilo de cada uno— habían expresado respecto de la actitud asumida por la querellante en la entrevista que le había efectuado la revista Noticias en el mes de julio de 1990, en la que la querellante había accedido a responder diversas preguntas sobre aspectos de su vida privada.
79) Que cabe igualmente señalar que la circunstancia de que la querellante ostente la calidad de funcionaria pública no implica que carezca de un ámbito de privacidad protegido por la Constitución. Cabe recordar que esta Corte en el precedente "Ponzetti de Balbín" (Fallos: 306:1892 ) ha considerado que la calidad de personalidad pública "no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando con su conducta a lo largo de su vida, no ha fomentado las indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o expresamente la invasión a su privacidad y la violación del derecho a su vida privada en cualquiera de sus manifestaciones".
De los términos del pronunciamiento impugnado, no surge que el a quo haya otorgado una inteligencia equivocada a la libertad de prensa en desmedro del derecho a la intimidad de la funcionaria querellante; por el contrario, sus fundamentos resultan compatibles con la doctrina de este Tribunal, antes mencionada. En efecto, el a quo, sobre la base de fundamentos fácticos que no fueron rebatidos, tuvo por comprobado que la querellante había expuesto públicamente y de manera voluntaria aspectos de su vida privada, y concluyó que tal actitud fue merecedora de una dura crítica por diversos medios de comunicación, y dentro de ella ubicó a la publicación de la revista Humor, objeto procesal del sub lite. Finalmente cabe agregar que es doctrina ya asentada por el Tribunal que la tutela constitucional a la libertad de expresión no exclu
Compartir
61Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3414
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3414
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 752 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos