Que en el sub lite el actor reclama un resarcimiento por los daños psíquicos que padece 40 de incapacidad de la total obrera— al combatir en el conflicto del Atlántico Sur. Por tal motivo, es aplicable al caso el criterio sentado in re: "Mengual" (Fallos: 318:1959 ), según el cual cuando la lesión es el resultado de una acción bélica y, por lo tanto, los daños sufridos constituyen una consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas, características del servicio público de defensa, no media responsabilidad del Estado Nacional por su actuación ilegítima ni legítima, más allá de la expresamente prevista por el legislador en normas específicas.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el reclamo como lo dedujo. Notifíquese y oportunamente devuélvase.
JuL10 S. NAZARENO.
Voto DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
Que los agravios de la recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en Fallos: 315:1731 —voto del juez Moliné O'Connor, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden, en atención a que precedentes de este Tribunal pudieron hacer creer al actor con sustento para formular el reclamo. Notifíquese y remítase.
Epuarpo MoLin£ O'Connos.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3381
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