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Fallos: 321:3343 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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15) Que no obsta a ello que las partes del contrato de construcción hayan previsto que el concurso del astillero importaba su "rescisión", toda vez que, como se adelantó, la alteración de la reseñada regulación legal por vía de convención, es de ningún efecto. Esa era la solución establecida en el art. 23 de la ley 19.551 -mantenida en el actual art. 22 de la ley 24.522, según la cual son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en dichas normas. De lo contrario, no resultaría concebible el funcionamiento del sistema, dado que si se admitiera la validez de los pactos enderezados a sustraer a sus partes de los efectos del concurso, no sería posible la aplicación práctica de los principios de colectividad, igualdad y universalidad que lo sustentan. .

16) Que tampoco obsta a ello que la acción deducida en autos no se funde directamente en los contratos de construcción sino en las obligaciones derivadas de los seguros contratados, toda vez que no constituye hecho controvertido que el riesgo asegurado mediante éstos fue la resolución del contrato por culpa del tomador, extremo que no puede entenderse acreditado por la sola circunstancia de la presentación de éste en concurso, aunque ella haya sido indebidamente incluida en esos contratos como causal que la habilitaba.

17) Que las circunstancias reseñadas impiden admitir los dos primeros agravios del Estado Nacional. Ello es así pues se trata de una operación de seguro de caución de obra privada y no de una fianza otorgada por el contratista en el marco de una obra pública. En efecto, además de la causa de afectación de la caución detallada en el considerando 8°, las pólizas establecen que el asegurado "deberá acreditar fehacientemente haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo en relación al contrato de obra" (art. 79, b, de las condiciones generales, fs. 156 del expediente 23.187). Por lo demás, el Estado no se agravia por la no aplicación por la cámara del decreto 411/69 en razón del carácter privado que ha conservado la obra a construir en virtud de los contratos entre comitente y contratista.

De las constancias de -esta causa resultan comprobados los recíprocos incumplimientos (expediente administrativo 25.205/78, dictámenes periciales de fs. 1138 y agtes., 1267/1286 y 1337/1337 vta.), los cuales no justificaron la ruptura definitiva de las respectivas relaciones contractuales, sino hasta la iniciativa que toma el astillero y las posteriores rescisiones dispuestas por sendas resoluciones ministeriales, sin que haya mediado pronunciamiento de alguna autoridad judicial sobre las conductas contradictorias de las partes en el contra

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3343 
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