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Fallos: 321:3340 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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del carácter privado que ha conservado la obra a construir en virtud de los contratos entre comitente y contratista.

De las constancias de esta causa resultan comprobados los recíprocos incumplimientos (expediente administrativo 25.205/78, dictámenes periciales de fs. 1138 y sgtes., 1267/1286 y 1337/1337 vta.), los cuales no justificaron la ruptura definitiva de las respectivas relaciones contractuales, sino hasta la iniciativa que toma el astillero y las posteriores rescisiones dispuestas por sendas resoluciones ministeriales, sin que haya mediado pronunciamiento de alguna autoridad judicial sobre las conductas contradictorias de las partes en el contrato principal y sobre la procedencia de la afectación de la caución. En este sentido habría sido útil a la pretensión del Estado en este litigio, el contar con la verificación judicial del crédito de los aseguradores en el concurso del astillero.

11) Que, contrariamente a lo argumentado en su memorial de agravios, la parte actora debía demostrar en este litigio la culpa en el incumplimiento del contratista-tomador del seguro, y ello no resulta, como se ha dicho, de la prueba producida. Más allá de la presunción de legitimidad de que pudieran gozar las resoluciones ministeriales 66 y 153 del año 1982 —cuestión no debatida en esta causa, que no versa sobre la nulidad de actos administrativos—, esos instrumentos sólo dan cuenta de la configuración de la causal de la cláusula 27.1, inciso f —concurso del astillero— pero no el supuesto de culpa imputable al tomador, necesaria para configurar la causa de afectación de la caución. Ello conlleva la confirmación de la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda.

12) Que Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

apeló en tercera instancia la decisión de cámara en cuanto impuso en el orden causado las costas del juicio.

Su agravio no será admitido pues las particularidades de la causa justifican hacer excepción al principio objetivo de derrota, en los términos del art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

En efecto, los incumplimientos recíprocos que resultan de las actuaciones administrativas —y que se pusieron en evidencia en esta causa- y la vigencia de las resoluciones ministeriales de rescisión contractual, colocaban al Estado Nacional en necesidad de provocar un

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3340 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3340

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