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Fallos: 321:3342 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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11) Que, en efecto, en su memorial ante esta Corte, la actora afirmó: "...el contrato de construcción... expresamente establece que la presentación del Astillero en concurso, es causa suficiente para la rescisión del contrato. Fue justamente por tal motivo que la resolución administrativa oportunamente dictada hizo caer el contrato. Evidentemente no es necesario acreditar ningún otro extremo sobre el particular para probar la culpa en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Astillero..." (fs. 1754 vta.).

Derívase de lo expuesto que la demandante construyó su discurso sobre dos argumentos principales, a saber: a) que la presentación del astillero en concurso preventivo es causa de "rescisión contractual" —como fue llamada por las partes, aunque parece adecuarse más a la previsión de una hipótesis de resolución del contrato—; b) que esa misma presentación habilita a considerar acreditado el incumplimiento de éste y su culpa al respecto.

12) Que la tesis así expuesta por la recurrente, carece de respaldo normativo, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por ella, la presentación en concurso no importa la automática extinción de los contratos en curso, y ello es así en virtud de normas de orden público —que resultaban de la ley de concursos vigente a la época de los hechos y que se mantienen en la actual, de las que se deriva un régimen que no puede ser alterado por las partes mediante pacto en contrario como ocurrió en el caso.

13) Que, en efecto, los contratos de construcción que motivaron la contratación de los seguros invocados en la demanda, se hallaban en curso de ejecución cuando el astillero pidió la formación de su concurso. En tales condiciones, y dado que había prestaciones recíprocas pendientes, ese juicio colectivo produjo sobre ellos el efecto previsto enelart.21 delaley 19.551 (actual art. 20 de la ley 24.522), esto es, su sujeción al mecanismo allí previsto a fin de posibilitar que el juez concursal se expidiera sobre su resolución o su continuación.

14) Que, dentro de tal marco, sobre la actora pesaba la carga de acreditar cuál había sido la suerte seguida por dichos contratos en aquel ámbito, pues es claro que no pudo limitarse a invocar la apertura del juicio colectivo para demostrar la extinción de éstos, habida cuenta de que, como quedó dicho, de esa apertura no se sigue mecánicamente esta consecuencia.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3342

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