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Fallos: 321:3339 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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—causal invocada en las resoluciones ministeriales 153 del 6/10/82 y 66 del 15/9/82, establece: "por concurso, quiebra, liquidación judicial o extrajudicial o cuando el atraso en el cumplimiento de las obligaciones del astillero demuestre que el mismo se encuentra en estado de cesación de pagos o próximo a incurrir en él". Otro apartado de la citada cláusula afirma: 27.4. Además de ello y de las sanciones dispuestas en el contrato, la rescisión del mismo por culpa del Astillero, traerá la pérdida de la garantía del contrato" (fs. 102 del expediente 23.187; fs. 29 del expediente 22.779).

9) Que los contratos de construcción celebrados por Astilleros Príncipe y Menghi S.A. con ambos armadores contemplaban la rescisión del contrato por decisión unilateral del astillero en determinados supuestos (cláusula 27.5). Consta en autos que el contratista citado como tercero en esta causa resolvió el contrato con Francisco Sguera S.A. por telegrama colacionado ingresado el 13 de agosto de 1982 en la Secretaría de Intereses Marítimos, por la causal de "suspendido los trabajos por su culpa por más de tres meses sin que hicieran efectivos los aportes intimados" (fs. 73 del expediente 23.187). El astillero resolvió asimismo el contrato con A. Bottacchi S.A. el 10 de mayo de 1982, invocando incumplimientos reiterados del comitente (fs. 45 del expediente 22.779).

En ambos casos, el derecho a rescindir fue ejercido con anterioridad a las resoluciones ministeriales por las cuales la administración —a pedido de los armadores-— resolvió los respectivos contratos con Astilleros Príncipe y Menghi S.A., a saber, la resolución 66 del 15 de septiembre de 1982 (fs. 91/92 del expte. 22.779) y la resolución 153 del 6 de octubre de 1982 (fs. 112/114 del expediente 23.187). La única causal que resulta de las resoluciones ministeriales es la de la cláusula 27.1, inciso f, esto es, la presentación del astillero en concurso.

10) Que las circunstancias reseñadas impiden admitir los dos primeros agravios del Estado Nacional. Ello es así pues se trata de una operación de seguro de caución de obra privada y no de una fianza otorgada por el contratista en el marco de una obra pública. En efecto, además de la causa de afectación de la caución detallada en el considerando 8?, las pólizas establecen que el asegurado "deberá acreditar fehacientemente haber cumplido con todas las obligaciones a su cargo en relación al contrato de obra" (art. 72, b, de las condiciones generales, fs. 156 del expediente 23.187). Por lo demás, el Estado no se agravia por la no aplicación por la cámara del decreto 411/69 en razón

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3339

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