6") Que si bien es cierto que la esencia de la relación jurídica que se discute en autos es la de un contrato de garantía, cuya finalidad es garantizar a favor de un tercero, el asegurado, el incumplimiento del tomador, y ello de una manera expeditiva —habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente-, también lo es que, por tratarse de una operación de seguro -de obra privada, tal como afirman todas las pólizas— se ajusta a ciertas disposiciones generales aplicables a todos los seguTOS y, en este sentido, el actor debe probar el acaecimiento del siniestro y la aseguradora tiene derecho a debatir en este juicio la inexistencia de la causa de afectación de la caución.
7) Que la empresa Astilleros Príncipe y Menghi S.A. fue citada como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , por la codemandada Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. (fs. 50 vta.) y por otras coaseguradoras, en resguardo de los derechos de las aseguradoras frente al tomador art. 8° de las condiciones de la solicitud de los seguros de caución para obras privadas, fs. 42 vta, que fija las relaciones entre la aseguradora y el tomador). En su presentación de fs. 268/274, el astillero argumentó sus defensas y ofreció pruebas en torno a los incumplimientos que habrían dado sustento a la rescisión del contrato por su parte, con anterioridad a las resoluciones ministeriales de resolución.
Ello significa que, tanto el beneficiario -la actora, cesionaria de los derechos de los asegurados— como el tomador —el astillero, cuyo incumplimiento culpable configura el siniestro- han tenido oportunidad en el sub lite de hacer valer sus derechos.
8") Que de las pólizas que constan en los expedientes administrativos resulta que la causa de afectación de la caución es la rescisión del contrato por causa imputable al tomador (póliza 100.578, fs. 153 del expediente 23.187; póliza 101.696, fs. 2 del Anexo I; asimismo, pólizas 101.834, 101.854 y 114.293). En el art. 3° de las condiciones generales de las pólizas que se hallan en discusión, se afirma: "Se deja expresa constancia que la responsabilidad de la Compañía sólo podrá hacerse efectiva en caso de rescisión del contrato de obra por culpa del tomador y no en caso de aplicación de multas y de otras penalidades" (fs. 155 del expediente 23.187, fs. 4, 14 y 27 del Anexo 1).
Las condiciones particulares de las pólizas remiten a la cláusula 27 de los respectivos contratos de construcción, relativa a las causales de rescisión del contrato. La cláusula 27, en su apartado 1, inciso f
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3338 
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