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Fallos: 321:3312 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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petencia para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Al no existir un superior jerárquico común a los tribunales en disidencia, corresponde a esa Corte resolver el conflicto de competencia negativa suscitado (art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58). Cabe señalar, de inicio, que el objeto de estas actuaciones es la ejecución de la sentencia dictada por la Sala a quo de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social —hoy Cámara Federal de la Seguridad Social- y que este tribunal decidió que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 54 es competente para conocer en la causa, ante un conflicto negativo de competencia suscitado entre éste y el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo N2 7 v.fs. 117). Por tanto, el citado tribunal de alzada consintió expresamente su competencia para conocer en la presente ejecución de sentencia.

Por otra parte, la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social dictó la Resolución N° 15, del 11.5.95, en la que sostuvo su competencia para conocer como segunda instancia en las apelaciones deducidas en expedientes de ejecución de sentencias dictadas por ese tribunal y que se tramitan por ante los juzgados nacionales de primera instancia del trabajo. El mismo tribunal se declara ahora incompetente, sin fundamento suficiente, en mi opinión, ya que se limita a afirmar que a fs. 117 se declaró incompetente para seguir entendiendo en estas actuaciones, cuando lo allí tratado fue resolver el conflicto negativo de competencia mencionado ut supra.

Cabe tener presente, asimismo, que la Acordada N 75/96 de V.E.

se refiere exclusivamente a la radicación de las causas en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 7? de la ley 24.665 y allí se hizo mérito de las circunstancias fácticas del número de asuntos que deberían pasar a los nuevos juzgados de primera instancia de la seguridad social.

A mayor abundamiento, V.E. ha decidido recientemente aplicar la doctrina sostenida con fecha 10.12.96, al resolver la causa Comp.

N° 122, L.XXXII "Pereyra, Emma Ester c/ ANSES s/ ejecución previsional" sobre el contenido de las leyes 24.463 y 24.655, en cuanto establecen que la competencia que determinan será de aplicación inmediata, cualquiera sea el estado de la causa (Comp. N° 964 L.XXXIII "Molla, Juan José c/ ANSES 3/ ejecución previsional", del 17/3/98).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3312 
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