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Fallos: 321:3308 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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de que se haya invocado la protección del incapaz cuando lo que estaba en juego era el interés exclusivo de la actora, ya que todas las necesidades de su hijo habían sido cubiertas absolutamente mediante el cumplimiento puntual de lo debido; que la resolución es contradictoria porque a pesar de considerar que los pagos hechos en infracción al requisito de capacidad del accipiens eran inválidos, decide que en lo sucesivo la cuota alimentaria sea percibida directamente por el menor.

3) Que los agravios del recurrente suscitan materia federal para su tratamiento por la vía elegida, pues aunque remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y procesal, ajenas —como regla y por su naturaleza— a la instancia de excepción, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando el tribunal no ha dado un tratamiento a la controversia de acuerdo con lo alegado y probado en la causa y con la normativa aplicable (Fallos:

811:1171 ).

4") Que ello es así pues si bien es cierto que cuando se realizan pagos en infracción al requisito de capacidad del accipiens la sanción que corresponde es la nulidad relativa, también lo es que cuando dichos pagos se convierten en utilidad del acreedor incapaz, la nulidad ya no tiene razón de ser porque equivale tanto como sancionar un enriquecimiento indebido del presunto acreedor.

5) Que en razón de que —según surge del fallo de la alzada- no está en discusión en el caso que el pago existió sino su utilidad en beneficio del incapaz, si se atiende a que la hija mayor de edad reconoció los recibos acompañados por el demandado y que tenía muy buen trato con su hermano (fs. 133 y 162); que el menor, a su vez, admitió no tener relación con la actora y si una buena con su padre, sin que tuviera reclamos económicos que efectuar a ninguno de sus progenitores (fs. 191), se advierte que por tratarse de un menor con discernimiento, que se expresa en torno a su situación personal y vir- .

tualmente sobre la obligación alimentaria de su progenitor, la cuestión debía ser examinada a la luz de lo dispuesto por el art. 734 in fine del Código Civil.

6°) Que, por lo tanto, dado que el tribunal no trató en debida forma los planteos oportunamente introducidos ni la prueba conducente alefecto, frente a la ausencia de interés actual del menor derivada de estas cuestiones -según lo puso de manifiesto el señor Asesor de Me

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3308 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3308

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