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Fallos: 321:3223 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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2?) Que el pronunciamiento impugnado constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en los términos del artículo 14 de la ley 48, pues ocasiona un agravio irreparable y aun cuando hubiese sido pasible de cuestionamiento mediante el recurso de reposición mencionado en el auto denegatorio —previsto, en principio, como facultativo en el precepto citado en dicho auto-, lo cierto es que la corte provincial, al denegar el recurso extraordinario, examinó los planteos de la recurrente y consideró ajustada a derecho la sanción impuesta.

3?) Que los agravios de la recurrente justifican recordar que si bien la potestad de superintendencia regularmente asignada a los superiores tribunales de provincia —como cabeza del poder judicial local- comprende la de controlar y sancionar todo acto que entorpezca la función de administrar justicia (causa Q.137.XXXII "Quipildor, Francisco c/ Alemán, Marta del Rosario y otro" del 26 de agosto de 1997), su ejercicio presenta características excepcionales cuando se trata de evaluar la conducta de un magistrado. Esta Corte la ha justificado sólo en los casos en que la imputación se funda en hechos graves e ineguívocos o en la existencia de serias presunciones que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta de un magistrado o su capacidad para el normal desempeño de la función.

Sólo con ese alcance la referida potestad se concilia con el respeto debido a los jueces y con la garantía de su inamovilidad (doctrina de Fallos: 260:210 , entre otros).

49) Que en el sub judice la corte provincial, al aplicar la sanción impugnada se extralimitó irrazonablemente en el ejercicio de dicha potestad. En efecto, la conducta que se reprocha disciplinariamente sólo pone de manifiesto el criterio no concordante de la juez con la doctrina del superior tribunal en materia de mínimos arancelarios, lo que resulta insuficiente para sustentar la sanción pues la mera discrepancia interpretativa o aun el apartamiento de la doctrina uniforme son contingencias normales en el ejercicio de la labor estrictamentejurisdiccional que, como regla, es ajena a todo control disciplinario.

En el caso, el tribunal no justificó la existencia de razones graves que permitan apartarse de esa regla —y sustenten un juicio de valor negativo en los términos del considerando anterior-, ni examinó, por lo demás, los motivos que habrían conducido a la magistrada a resolver — de ese modo, en especial las concernientes a la naturaleza del reclamo, monto del pleito y singularidades de su tramitación; omisión ésta

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3223

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