sólo las relaciones contractuales derivadas del transporte de personas sino la repercusión extracontractual de la actividad aérea (arts. 185 y sgtes.) e incluye entre sus previsiones al transporte gratuito (art. 163).
TRANSPORTE AEREO.
El art. 228, inc. 19, del Código Aeronáutico, declara que prescribe al año la acción de indemnización por daños causados a los pasajeros sin distinguir sobre las modalidades del transporte y apartándose de los plazos fijados en el Código Civil para la reparación de daños causados por hechos ilícitos o por incumplimiento contractual,
TRANSPORTE AEREO. -
Prescribe a los dos años, conforme lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil, la acción resarcitoria de los herederos del fallecido durante el traslado efectuado mediante transporte aéreo gratuito, en tanto debe ser enten- .
dida incoada iure proprio y lógicamente regida por los principios de la responsabilidad extracontractual o aquiliana (Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). ,
TRANSPORTE AEREO,
El particularismo del derecho aeronáutico, que da lugar a la especialidad de las reglas que lo gobiernan y a la tendencia a la completividad de la disciplina (arg: art. 2? de la ley 17.285), no descarta la aplicación en la materia de los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso, lo cual es pertinente realizar respecto de la acción resarcitoria de los herederos del fallecido durante el traslado efectuado mediante transporte aéreo gratuito, porque el art. 228, inc. 1, del Código Aeronáutico se refiere a la acción de indemnización de los daños causados "a los pasajeros" y no a los damnificados indirectos por causa de muerte de tales pasajeros, ocurrida durante el transporte (Disidencia par:
cial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Si bien el particularismo del derecho aeronáutico no descarta la aplicación al caso de la acción resarcitoria de los herederos del fallecido durante el traslado efectuado mediante transporte aéreo gratuito, del art. 4037 del Código Civil, sí conduce'a declarar pertinente el límite de responsabilidad ° de hasta trescientos argentinos oro que establece el art. 163 del Código Aeronáutico para la hipótesis de daños causados en transporte gratuito Disidencia parcial del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3225
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