IV) A fs. 197/201 bis se presenta Héctor Baldemar Dos Santos.
Plantea la prescripción fundada en los arts. 855 del Código de Comertio y 228, inc. 1, de la ley 17.285, opone la excepción de pago con relación a la indemnización que afirma haber percibido los causa— habientes y contesta demanda adhiriendose a los fundamentos ex puestos por la provincia.
V) A fs. 215/216 se rectifica la carátula precisando que el nombre correcto del codemandado es Héctor Waldemar Santos.
VI) Afs. 223 vta. se declara la rebeldía de Darío Victoriano Benítez.
VII) A fs. 765 cesa la intervención del defensor oficial habida cuenta de la emancipación del menor Alfredo Nicolás Corzo.
Considerando:
19) Que el presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte como se decidió a fs. 35.
29) Que resulta necesario considerar la defensa de prescripción opuesta por los demandados "fundada en el art. 855 del Código de Comercio (en general) y en el art. 228, inc. 1°, del Código Aeronáutico ley 17.285) en especial" (fs. 58).
3?) Que la parte actora sostiene que su demanda encuentra fundamento en los arts. 512, 1078, 1096 y 1113 del Código Civil y en la conducta negligente y culpable de funcionarios estatales. Sobre tales bases sostiene que la prescripción prevista en el Código Aeronáutico es inaplicable y que, en cambio, corresponde la consagrada por el art. 4037 del Código Civil que regula la responsabilidad extracontractual.
4) Que el derecho aeronáutico se caracteriza, entre otros rasgos, por la especialidad de los principios generales que lo gobiernan y la tendencia a la completividad de la disciplina tanto en el aspecto público como en el privado, lo que le confiere un grado de autonomía que sin desatender, por cierto, la interrelación eventual con otras ramas del derecho, le acuerda un marco normativo autosuficiente (art. 22, ley 17.285). En esa inteligencia aparece con caracteres nítidos el régimen de responsabilidad del transportador aéreo, que muestra un sistema orgánico en lo atinente alos factores de atribución de responsabilidad y en su limitación cuantitativa. En este punto, cabe recordar
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3228
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