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Fallos: 321:3222 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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la sanción pues la mera discrepancia interpretativa o aun el apartamiento de la doctrina uniforme son contingencias normales en el ejercicio de la labor estrictamente jurisdiccional que, como regla, es ajena a todo control disciplinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. .

Corresponde dejar sin efecto la resolución del superior tribunal provincial que sancionó a una juez por haberse apartado de la doctrina sostenida por aquél en materia de mínimos arancelarios, si no examinó los motivos que habrían conducido a la magistrada a resolver de ese modo, en especial los concernientes a la naturaleza del reclamo, monto del pleito y singularidades de su tramitación; omisión ésta que adquiere mayor relevancia si se repara en que la regulación no había sido apelada por los interesados.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Iris Adriana Castro en la causa Zurueta, Gilda Inés c/ Serda, Juana Elva y Martín de Rallim, Concepción", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy sancionó a la juez de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Centro Judicial de San Salvador de Jujuy, doctora Iris Adriana Castro, con una multa equivalente a quince días de sus haberes por todo concepto —con registro en su legajo—, y ordenó la agregación de una copia al trámite por el que se investiga su conducta a los finesdesometerla al Jurado de Enjuiciamiento. Para así decidir, sostuvo que la nombrada se había apartado de la doctrina de ese tribunal al regular honorarios por debajo del monto mínimo establecido en el caso "Argentores c/ Video-Bar Luisiño".

Contra ese pronunciamiento, la afectada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3222

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