fs. 1000/1007 de los autos principales, cuya denegación dio origen ala presente queja.
2?) Que, en lo que al caso interesa, la cámara fundó la decisión en - que en la donación —como la de autos— pura y simple, es decir sin cargo, no resultaba indispensable la designación de un tutor especial .
para su aceptación, por lo que —si el donante había recurrido a tal complejo procedimiento— cabía presumir que no fue para someterse a la exégesis del art. 1792 del Código Civil, sino para diferir el cumplimiento de su voluntad exteriorizada. Y concluyó en que, al confluir en este codemandado el carácter de donante y representante legal de quienes debían aceptar la donación, se configuraba una implícita renuncia al derecho de revocarla hasta tanto adoptara las medidas necesarias para que sus hijas tuvieran oportunidad de expresar su voluntad en la forma prevista por la ley.
8) Que el agravio del apelante atinente a la sanción impuesta no puede tener favorable acogimiento, toda vez que lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo concerniente a la conducta de las partes y de sus letrados, constituyen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a esta instancia en la medida en .
que no medien circunstancias que tornen excesiva la sanción establecida, las que no se advierten en el sub lite (Fallos: 279:325 ; 302:464 ; 304:1172 ; 311:1851 ; 313:922 , entre otros).
49) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la queja y admitir el recurso extraordinario interpuesto, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, no obstante que el agravio del recurrente remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común. Ello es así, pues —si bien tales cuestiones no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48cabe hacer excepción a la regla cuando el pronunciamiento se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso, mediante un razonamiento que la desvirtúa y vuelve inoperante.
"En efecto, los arts. 1792 y 1793 del Código Civil disponen que para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, y antes de ese momento el donante puede revocarla expresa o tácitamente. La aceptación, entonces, no es una condición de forma sino que es parte esencial de la substancia misma de la convención.
En tales condiciones, el donante pudo —en virtud de la regla genérica del art. 1792 citado— revocar válidamente la donación que toda
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3213
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