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Fallos: 321:3207 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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49) Que, en cambio, corresponde hacer lugar a la queja y admitir el recurso extraordinario deducido, con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, no obstante que los agravios del recurrente relativos a la responsabilidad que le fue atribuida remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal. Ello es así, pues —si bien, como principio, tales cuestiones no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48-, cabe hacer excepción a la regla cuando la decisión cuestionada contiene una evidente autocontradicción que la descalifica como acto jurisdiccional (Fallos: 314:1366 y 1633, entre otros).

5) Que, en efecto, en un aspecto del fallo que ha quedado firme a mérito del rechazo de la apelación del donante resuelta por el Tribunal en la fecha (causa 0.295 XXXII "Oger, Liliana Noemí c/ Guillamet Chargué, Guillermo y otros"), la alzada, a los fines de fundar la responsabilidad del padre de las menores, consideró —entre otras razones-, que en la donación pura y simple como la de autos, no resulta indispensable el nombramiento de un representante especial.

Sostuvo, en ese sentido, que de acuerdo con el criterio doctrinario y jurisprudencial que citó, la designación de tutor especial prevista por el art. 397 del Código Civil, sólo es procedente cuando media entre padres e hijos oposición de intereses, la cual obviamente no se presenta en materia de donación, por lo que no existe obstáculo legal para que pueda efectuarse válidamente sin necesidad de designar un tutor al efecto. Expresó la cámara que, con tales antecedentes, cabía presumir que si el codemandado Guillamet Chargué recurrió al complejo procedimiento de la designación de tutor especial, no fue para someterse a la exégesis del art. 1792 del Código Civil sino para diferir el cumplimiento de la voluntad exteriorizada, a la que definió en otra parte del pronunciamiento, como "... la única (... ) jurídicamente relevante" (fs. 948).

6) Que, en esas condiciones, si de acuerdo con lo resuelto por el a quo, la sola intervención del padre de las menores, en su carácter de representante legal, fue apta en el sub examine para perfeccionar desde el origen la donación, la responsabilidad que se atribuye al doctor Fernández Huergo carece de fundamento ya que, sin abrir juicio sobre la existencia o inexistencia de un deber legal en cabeza de quien es designado tutor especial que le imponga la obligación personal de obtener el discernimiento del cargo —téngase presente que el tribunal lo condenó a resarcir el daño con fundamento en la conducta culpable en que habría incurrido ante la omisión de obtener ese resulta

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3207

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