ARTICULO 1792 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1792 .- Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.


    Nota:1792. La aceptación de la donación no es otra cosa, que el consentimiento en el contrato por parte del donatario, consentimiento que está sometido a las reglas generales de los contratos. En el proemio de la Part. 5ª se coloca la donación entre los "pleitos posturas a que llaman en latí­n contractus", y de consiguiente lo iguala con todos los contratos, en cuanto a la necesidad de consentimiento recí­proco, o aceptación. La aceptación del donatario, en cuanto ella constituye su consentimiento, no es una condición de forma sino parte esencial de la sustancia misma de la convención. La máxima "locus regu actum" no le es aplicable; y así­ la donación hecha en un paí­s donde la aceptación no es requerida de una cosa existente en ese paí­s, no puede ser considerada válida entre nosotros.

    Ver articulos: [ Art. 1789 ] [ Art. 1790 ] [ Art. 1791 ] 1792 [ Art. 1793 ] [ Art. 1794 ] [ Art. 1795 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1792 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1792 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 321 - Página 3207
    - Fallos: Tomo 321 - Página 3210
    - Fallos: Tomo 321 - Página 3213
    - Fallos: Tomo 321 - Página 3215
    - Fallos: Tomo 341 - Página 299
    - Fallos: Tomo 341 - Página 302
    - Fallos: Tomo 341 - Página 305
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1127
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1128
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1141
    - Fallos: Tomo 336 - Página 1145
    - Fallos: Tomo 321 - Página 3216

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VIII
    - De las donaciones
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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