hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
Por lo expresado, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se confirma la sentencia, con costas. Reintégrese el depósito. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
Que el suscripto coincide con los considerandos 1 al 6° inclusive, y 14a 17 inclusive, del voto del juez Boggiano.
7) Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a lo pretendido por los apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e información, que fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
8) Que es doctrina de este Tribunal que el ejercicio del derecho de libertad de expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador pueda determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Y en este sentido, ha precisado también que si bien en el régimen republicano de gobierno la libertad de expresión tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231 ; 155:57 ; 167:121 ; 269:189 , considerando 4, 269:195 , considerando 5"; 308:789 ,
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3191
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