fundida por el diario La Razón respecto a que aquél era un alcohólico y pertenecía a una secta religiosa vinculada con prácticas de magia negra. Por su parte, los recurrentes —que fueron declarados negligentes en la producción de la prueba informativa que tenía por objeto lograr la remisión de la causa penal no cumplieron con la carga procesal que habían asumido al contestar la demanda (conf. art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), pues no trajeron ningún elemento de convicción que resultara apto para demostrar que las afirmaciones contenidas en la nota impugnada tuvieran algún viso de verosimilitud o que la información suministrada por los periodistas proviniera de fuentes identificables y que hubiesen sido reproducidas fielmente.
15) Que, al margen de las razones ya expresadas que conducen a la desestimación de los agravios vinculados con la existencia de una restricción indebida de la libertad de prensa, cabe señalar que los autores del artículo periodístico utilizaron un lenguaje impropio —en el que predominaba un tono burlón y sarcástico— al describir los hábitos y costumbres del padre del demandante y al reseñar el modo en que éste se había suicidado, pues allí se daba a entender que Dionisio Díaz era un alcohólico y había preparado una mezcla de caña con alcohol fino para rociarse el cuerpo, ingerirla y después prenderse fuego, provocando que la combustión fuera tanto interna como externa, hecho que, cabe reiterar, no fue acreditado en la causa por la recurrente.
16) Que tales comentarios —formulados dentro de un marco de misterio y supuestas prácticas religiosas vinculadas con la secta umbanda-— resultan lesivos para la memoria del padre del demandante y habilitan a este último a requerir el resarcimiento del daño moral sufrido en sus afecciones legítimas, pretensión ésta que no debe ser rechazada —como aducen los recurrentes— por el hecho de que el 20 de abril de 1993 se hubiese publicado una nota en la que se dejaba constancia de las rectificaciones solicitadas por el actor en una carta documento, pues en esa misma nota no sólo se volvieron a reproducir las afirmaciones que resultaban agraviantes y lesivas para el honor del fallecido, sino que el art. 14, inc. 22, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por la ley 23.054- establece que en ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
17) Que los agravios de los apelantes vinculados con el monto fijado para resarcir el daño moral, remiten al examen de cuestiones de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3190
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