11) Que al examinar la responsabilidad de los medios informativos por la difusión de noticias agraviantes o inexactas, es necesario practicar una distinción según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, "funcionario público" o "ciudadano privado", confiriendo una protección más amplia a este último. En efecto, basta incurrir en negligencia cuando se propala una noticia de carácter difamatorio que se refiere a un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes; bien entendido que ante una situación potencialmente injuriosa o calumniosa de un ciudadano cualquiera, el editor o radiodifusor en sobreaviso debe ser particu- larmente cauto en cerciorarse del posible fundamento verídico del suceso o acontecimiento (Fallos: 308:510 , considerando 11, y 319:3428 ).
12) Que la razón de tal distinción radica en que las personas privadas son más vulnerables que los funcionarios públicos pues éstos tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra los ataques a su reputación, mientras que dichos funcionarios se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (°Gertz vs. Robert Welch Inc." 418, US., 323/1974; Fallos: 310:508 , considerando 12, y Fallos: 316:2416 considerando 11).
13) Que, desde esa perspectiva, cabe señalar que el suicidio del padre del actor y la posterior muerte de una pareja -ambos hechos ocurridos en la misma casa y en circunstancias un tanto extrañas— eran aptos para que el medio periodístico difundiera esa información con el objeto de satisfacer el interés general de la comunidad en ser informada; empero, la presencia de ese interés —en tanto no se vincula con cuestiones de relevancia institucional y la participación de un simple particular en la controversia, no justifica la aplicación de un factor subjetivo de atribución de responsabilidad agravado como pretenden los apelantes, pues en estos casos la protección constitucional que merece la libertad de expresión es menor a la que corresponde cuando se emiten juicios de valor u opiniones sobre la gestión pública, o se formulan críticas sobre la actuación de los funcionarios o se difunden informaciones y noticias sobre la administración de la cosa pública.
14) Que, al respecto, cabe señalar que el demandante probó con las declaraciones testificales de Albornoz, Alvarado y Correa (fs. 88/89) —vecinos que conocían a Dionisio Díaz-, la falsedad de la noticia di
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3189
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