Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:510 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

10) Que, en suma, esta Corte sienta la doctrina de que tribunal superior de provincia, según el art. 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial: máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por él mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado.

Además, cuando las partes consideren que las vías previstas en el ordenamiento local quedan, para el caso concreto, terminadas con la intervención de las instancias inferiores de la justicia provincial, deberán exponer las razones pertinentes al interponer el recurso extraodinario federal, cuya concesión o denegación habrá de fundamentar, también en ese aspecto, el tribunal de la causa. .

11) Que en vista de cuanto se ha manifestado, debe tenerse por correcta, en el sub judice, la actitud de la actora de plantear los agravios que alega como constitucionales, que le habría irrogado Ja sentencia de la Sala, ante la Corte Suprema local, que revistió el carácter de tribunal superior (art. 14 cit.), y también lo fue la de .

deducir la apelación extraordinaria contra la decisión de ésta, que la ha denegado desacertadamente por los motivos enunciados (considerando 1). En cambio, asistió razón a la Cámara para no conceder el remedio federal dirigido contra su pronunciamiento.

Ahora bien; como se lo ha recordado (considerando 1), la demandante impugnó ante la Corte local el fallo de la instancia anterior, por considerar, mediante diversos argumentos, que los votos emitidos en éste no guardaban la concordancia que, según aquélla, era menester para la validez de la decisión, con arreglo a las disposiciones legales, doctrina de ese alto tribunal de provincia y de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

82

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-510

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 510 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos