Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:3181 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

15) Que, finalmente, los agravios del apelante vinculados con el monto fijado para resarcir el daño moral, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 dela ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. .

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Reintégrese el depósito.

Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArLos S. FAYT (por su voto) — AuGusto César BELLUSCIO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — Gustavo A. Bosserr (por su voto) — ADoLro RosErto VAZQUEZ (según su voto).

VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AuGusTO César BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 12 a 4 del voto de la mayoría. 5) Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos del art. 14, inc. 32, de la ley 48, dado que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia del litigio y que los recurrentes fundaron en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, a saber, la restricción de la libertad de expresión e 6) Que esta Corte ha defendido en forma reiterada el lugar eminente que esa libertad tiene en un régimen republicano. Desde antiguo ha afirmado: "... entre las libertades que la Constitución Nacional

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

110

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3181

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 519 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos