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Fallos: 321:3177 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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tor, los vencidos dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2?) Que la cuestión se plantea con motivo de una nota publicada por el diario La Razón con fecha 22 de febrero de 1993, en la que se hacía referencia a la aparición del cuerpo carbonizado de Dionisio Díaz en la casa de la calle Bayllo N2 665, de Villa Tesei, Provincia de Buenos Aires. El tribunal reprodujo las afirmaciones que se habían efectuado en dicho artículo referentes a que se presumía que la víctima había tomado mucho y acostumbraba a beber caña; que según fuentes policiales había mezclado dicha bebida con alcohol fino para derramarla sobre su cuerpo y después prenderse fuego, y que los vecinos sabían que esa mezcla no era preparada por Dionisio Díaz para quemarse sino para ingerirla.

8) Que a continuación destacó que se había publicado otra nota .

con fecha 6 de marzo de 1993, en la que se atribuía al demandante una frase referente a que los vecinos le manifestaban que su casa estaba embrujada y le aconsejaban que se mudara; que el padre del actor pertenecía al templo umbanda capitaneado por la Mae Teresa —que lo atendía de su diabetes— y que al suicidarse la combustión se había producido tanto por fuera como por dentro, pues aquél no sólo se había rociado con la mezcla aludida, sino que además la había bebido.

49) Que la alzada estimó que tales manifestaciones —aun en el caso de ser exactas— importaban la comisión de un hecho ilícito dado el contexto colmado de socarronería que campeaba en dichos artículos, aparte de que autos no se había producido ninguna prueba tendiente a demostrar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por los periodistas, ni que las manifestaciones que se transcriben como emanadas de terceros pertenecieran a las fuentes a las que se las había atribuido, máxime cuando de la historia clínica del padre del actor y de diversas declaraciones testificales obrantes en la causa resultaba que aquél no era un bebedor ni un alcohólico, como se había afirmado en las notas aludidas, lo que ponía de manifiesto la lesión en las afecciones legítimas del demandante y justificaba el acogimiento de la pretensión. 5) Que los demandados sostienen que la sentencia apelada desconoce las previsiones de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional en lo que se refiere a la libertad de prensa, al prescindir del estándar

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3177

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