11) Que, por lo demás, tales exigencias probatorias puestas en cabeza de la demandada no importan inhibir su legítimo derecho a publicar versiones y trascendidos, sino tan sólo adecuar su ejercicio a las exigencias igualmente legítimas derivadas del respeto de los derechos personalísimos, que tambien cuentan con enérgica tutela constitucional (conf. Fallo: 321:2637 , considerando 8").
12) Que, por otro lado, las apreciaciones del a quo se ajustan —en lo sustancial— a las pautas sentadas por este Tribunal para la evaluación de la responsabilidad por noticias inexactas. En este sentido, se ha expresado que la exigencia de que la prensa libre resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, no implica imponer a los responsables el deber de verificar en cada supuesto la exactitud de una noticia sino de adecuar, primeramente, la información a los datos suministrados por la propia realidad, máxime cuando se trata de noticias con evidente potencialidad calumniosa o difamatoria. En estos supuestos, la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas impone propalar la respectiva información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los involucrados en el hecho (Fallos: 308:789 ; 310:508 ; 315:632 ; 316:2394 y 2416).
13) Que de ese modo, los jueces de la causa han ponderado las circunstancias fácticas demostrativas de la negligencia incurrida en el tratamiento de la noticia, encuadrando la solución en el derecho común vigente en materia de responsabilidad civil, circunstancia que no compromete las bases constitucionales del ejercicio de la libertad de prensa.
14) Que, por lo demás, la circunstancia de que con fecha 20 de abril de 1993 se hubiese publicado la nota en la que se dejaba constancia de las rectificaciones solicitadas por el actor en una carta documento no obsta a la admisión de la responsabilidad atribuida al medio periodístico, pues no sólo en esa nota se volvieron a reproducir las afirmaciones que resultaban agraviantes y lesivas para el honor del fallecido, sino que el art. 14, inc. 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —ratificada por la ley 23.054- establece que en ningún caso la rectificación o la respuesta "eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido".
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3180
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