atenuado de responsabilidad admitido por la Corte en diversos fallos que incorporan la teoría de la real malicia; que es doctrina del Tribunal considerar al error periodístico como excusable y como un hecho que no puede dar lugar a condenas de tipo penal o civil, en tanto no se demuestre en forma indudable —carga que pesaba sobre el actor la existencia de un propósito especial de perjudicar a quien invoca ser damnificado.
6) Que los recurrentes aducen también que la prensa no puede estar amordazada para referirse a hechos cotidianos y que sólo pueda hacerlo cuando existe lo que la alzada denomina "interés público prevaleciente", máxime cuando se ha hecho pesar la carga de la prueba sobre el medio periodístico; que en el mundo moderno el periodismo escrito no puede renunciar a su legítimo derecho de recoger y publicar versiones y trascendidos, inclusive provenientes de fuentes propias, pensando en el eventual perjuicio que podría causar a terceros o en las futuras responsabilidades que podrían derivarse de su comportamiento, pues tal circunstancia conduciría a los medios de comunicación a inhibirse de transmitir al lector todo lo que conocen.
7) Que en autos existe cuestión federal bastante en los términos del art. 14, inc. 32, de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a la pretensión del apelante sustentada en una supuesta violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional.
8) Que es reiterada doctrina de esta Corte que el derecho a la libre expresión no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el sentido amplio, tiene un lugar eminente que obliga a una particular cautela cuando se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos: 119:231 ; 155:57 ; 167:121 ; 269:189 , considerando 4, 310:508 ). .
En efecto, el ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts. 14 y 33 de la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3178
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