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Fallos: 321:3157 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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cho constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 310:927 y 2114; 314:1018 , entre muchos otros).

5) Que esa situación se configura en el caso. Ello es así pues el desarrollo argumental de la sentencia apelada —suscintamente reseñado en el considerando ?° de la presente— pone en evidencia que el juzgamiento del tema propuesto en orden al inicio del plazo de prescripción, efectuado por la corte local, ha partido de una premisa errónea. En efecto, el a quo ha atribuido relevancia decisiva al hecho de que el actor, con anterioridad a su renuncia al empleo concretada en 1990, había tomado conocimiento de su incapacidad. Sin embargo, esa circunstancia habría sido determinante si el reclamo hubiera consistido en la reparación de daños y perjuicios originados en la actividad laboral mas no en un supuesto como el de autos en que se demandó un beneficio derivado de la extinción del contrato de trabajo. De tal modo, el tribunal prescindió de aplicar la norma fundante de la pretensión (art. 212, párrafo cuarto, de la Ley de Contrato de Trabajo), pues lo realmente definitorio a los fines de la prescripción era la fecha del cese. :

6?) Que el incorrecto encuadre del problema planteado condujo al a quo, asimismo, a que desatendiera un aspecto crucial de la cuestión cual es la continuidad del vínculo laboral hasta el momento en que quedó definitivamente configurado el presupuesto fáctico que la normativa aplicable prevé como motivo de extinción contractual —incapacidad absoluta-, más allá de las interrupciones originadas en la disminución temporal de la capacidad laboral del actor. Así, puso énfasis en la obtención en 1981 de la jubilación por invalidez (extremo que, por otra parte, inexplicablemente dejó sujeto a corroboración según se desprende de la expresión entre paréntesis vertida a fs. 62 in fine) y en el reclamo administrativo de una indemnización, desmereciendo la virtualidad de las decisiones de la empresa de reincorporar al trabajador tras comprobar su rehabilitación.

En tales condiciones, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que, con base en la doctrina referida en el considerando 4 de la presente, corresponde su descalificación ya que media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3157

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