el actor dedujo la apelación federal de fs. 68/89, que fue concedida a fs. 95/96.
2?) Que para resolver de aquel modo el a quo consideró que la capacidad laboral del actor había sido evaluada por varias juntas médicas: la de mayo de 1986, que comprobó un 75 de incapacidad; la de julio del mismo año que determinó un 10; la de agosto de 1987, que estableció un 60 y, finalmente, la de 1990, que dictaminó un 70 con más un incremento del 15 por enfermedad inculpable.
Apuntó que el reclamante había accedido al beneficio de jubilación por invalidez en 1981, por lo que consideró que ya en ese momento había tomado conocimiento de su situación incapacitante. A lo sumo, agregó, esta circunstancia debía ubicarse en 1986, cuando se realizó la primera junta médica o cuando en el mismo año gestionó, sin éxito, que se le abonase una indemnización. Por tales razones, entendió que el beneficio del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, de ser exigible, debió haber sido reclamado en 1981 cuando obtuvo la jubilación por la misma causa, por lo que la pretensión deducida con posterioridad resultaba extemporánea a tenor de lo dispuesto por el art. 256 de la misma ley. Concluyó, finalmente, que la certeza de la toma de conocimiento por parte del actor acerca del carácter absoluto de su incapacidad, sumada a la demora en efectuar los reclamos administrativo y judicial, en nada se veía modificada por la alegada teoría de los actos propios de la empresa estatal en referencia a las sucesivas reincorporaciones que dispuso frente a sus temporarias mejorías fs. 59/65).
3?) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad el demandante sostiene, en síntesis, que el fallo ha examinado la procedencia de la excepción de prescripción opuesta como si se tratara de un reclamo por accidente de trabajo o enfermedad accidente cuando, en rigor, lo debatido era la viabilidad de una indemnización por extinción del contrato por incapacidad absoluta.
4) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal bastante que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida pues, aunque remitan al examen de puntos de derecho común ajenos —como regla y por su naturaleza—, a la instancia del art. 14 de la ley 48, la doctrina de la arbitrariedad autoriza a revisar fallos que versen sobre tales cuestiones cuando éstos consagren una interpretación de las normas en relación con las circunstancias del caso en términos que equivalgan a su prescindencia, pues ello configura una lesión al dere
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3156
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