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Fallos: 321:3122 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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13) Que las mencionadas regulaciones no son meramente distintas:

son plenamente antitéticas. La oposición entre ambas sólo puede resolverse a la luz del art. 31 de la Constitución Nacional, que impone la superior jerarquía de la legislación nacional, a la que están obligadas a conformarse las autoridades locales "no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales".

14) Que a ello no obsta el invocado poder de policía del Estado provincial que atañe a los oficios y profesiones desarrollados el ámbito local. El apelante no lo ha negado y esta Corte tampoco podría hacerlo. Se trata, sin embargo, de recordar que ese poder de policía —sea cual fuere su amplitud no puede entorpecer el ejercicio de las facultades exclusivamente delegadas al gobierno federal. Como dijo el Tribunal en el ya citado precedente de Fallos: 156:20 , la atribución conferida a la Nación de dictar los códigos comunes es de naturaleza exclusiva y, por consiguiente, el Congreso, al ejercitarla, no sólo puede dictar disposiciones de carácter policial relativas a las materias contenidas en el derecho privado, sino también impedir que las provincias usen de las propias para alterar o modificar el contenido de las leyes sustantivas (pág. 40). Caso contrario, como dijo la Corte en esa oportunidad, la delegación hecha al gobierno de la Nación para dictar los códigos comunes habría quedado reducida a una mera fórmula, pues la mayor parte de las instituciones comprendidas en aquéllos, son susceptibles de considerables restricciones motivadas en razones de policía.

Señaló también que no era concebible que el Código Civil o el de Comercio, al organizar las instituciones privadas para toda la república, lo haya hecho subordinando su contenido al examen y revisión de los gobiernos de provincia, para declarar si tal como se encuentran legisladas comprometen o no sus poderes de policía (loc. cit.).

15) Que, en consecuencia, establecido que el art. 88 del Código de Comercio es consecuencia del ejercicio de las facultades que el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional confiere al Congreso Nacional, debe declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas de la ley provincial 7191 (texto según las leyes 7524 y 7720) —tal como lo ha solicitado el peticionario por violación al art. 31 de la Constitución Nacional.

16) Que el Tribunal, por las razones indicadas, se aparta de la doctrina de Fallos 283:386 y 304:462 , y reinstala la de Fallos: 273:147 .

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3122

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