Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:3051 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

que no podía razonablemente dejar de prever la alternativa de que el criterio administrativo —tal como en definitiva sucedió fuese que no debían efectuarse retenciones, según desde un comienzo lo había sostenido el consorcio integrado por los demandantes.

13) Que la conclusión expresada en los considerandos que anteceden no obsta en modo alguno a que la ENACE pueda a su vez reclamar a la Dirección General Impositiva el reintegro de las sumas que haya depositado en concepto de las retenciones efectuadas pues, en esa hipótesis, se habría configurado respecto de aquella sociedad con participación estatal mayoritaria el "perjuicio personal" a que se refiere la doctrina de Fallos: 306:1548 .

14) Que en virtud de las razones expresadas corresponde revocar el pronunciamiento apelado, conclusión que conduce, en las condiciones del sub examine, a la admisión de la demanda en los términos que resultan de la sentencia de primera instancia (fs. 763/770), sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en la etapa procesal oportuna respecto de la aplicación del régimen instituido por la ley 23.982.

15) Que al respecto cabe precisar que la mencionada sentencia admitió la demanda sólo con respecto a ENACE, pues entendió que la Comisión Nacional de Energía Atómica resultaba extraña a este proceso. Dicha decisión no fue cuestionada por los actores ante la cámara, de manera que tal limitación ha adquirido firmeza. Por otra parte, si bien ENACE apeló lo resuelto por el juez de primera instancia en cuanto rechazó su defensa de falta de legitimación pasiva, dicho planteo —que no fue considerado por los votos que conformaron la mayoría en el pronunciamiento de la cámara porque resultó innecesario atento el sentido en que se expidieron— no fue mantenido en la contestación del memorial en la instancia de esta Corte (fs. 926/928 vta.), como hubiese sido necesario para la consideración por el Tribunal en la eventualidad de que —tal como ha ocurrido— fuese revocado el fallo de la sala (confr. doctrina expuesta en el considerando 4? de Fallos:

318:2228 y sus citas, entre otras). En efecto, a la sola referencia que en dicha contestación se efectúa respecto de que el voto en disidencia del a quo se manifestó de acuerdo con esa línea de defensa (fs. 926 vta.) no puede asignársele aquel sentido, máxime ante el inequívoco reconocimiento de que ENACE actuó a título propio como agente de retención durante la tramitación del expediente administrativo (confr.

escrito de fs. 926/928, ya citado), lo cual es, en principio, incompatible con el carácter de mero mandatario de la CNEA en la relación contractual. Sin perjuicio de ello, la atribución de legitimación pasiva a

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3051 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3051

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 389 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos