Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 321:3048 de la CSJN Argentina - Año: 1998

Anterior ... | Siguiente ...

3048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 5 Que, en primer lugar, corresponde señalar que del examen de las actuaciones administrativas que obran por separado resulta que tanto la ENACE (fs. 1/2 del expte. 14.552) como el consorcio integrado por los demandantes (fs. 1/2 del expte. 10.371, al que aquél fue agregado), formularon en el mes de junio de 1981 sendas consultas a la entonces Subsecretaría de Hacienda de la Nación a fin de que ésta determinara si era correcto que la ENACE, al efectuar pagos en marcos alemanes en la República Federal de Alemania en contraprestación por trabajos efectuados en ese país por Hochtief Aktiengesellschaft —de acuerdo con el contrato al que se ha hecho referencia-, retuviese el 15 en concepto de impuesto a las ganancias según lo establecido por el art. 12 del convenio suscripto entre la República Argentina y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, que fue ratificado por la ley 22.025.

Es conveniente señalar que al realizar la mencionada consulta, el ENACE manifestó que en ocasión de efectuar la primera transferencia al exterior retuvo aquel porcentaje y que el consorcio había manifestado su desacuerdo con ese proceder en razón de lo dispuesto por el citado convenio internacional.

Después de un dilatado trámite administrativo, en el que tuvie ron intervención la Dirección Nacional de Impuestos, la Dirección de Asuntos Técnicos y Jurídicos de la Dirección General Impositiva, la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y la Subsecretaría de Política y Administración Tributaria, el titular de la Secretaría de Hacienda de la Nación —en su carácter "de Autoridad Competente local del convenio Argentina—-República Federal de Alemania, con facultad exclusiva para interpretarlo" (fs. 203 del citado expte. 10.371/81) determinó, en fecha 27 de febrero de 1986, que los pagos realizados mediante remesas a la República Federal de Alemania no se encontraban sometidos a retención en concepto del impuesto a las ganancias (fs. 194/204 del expte. cit.). Fundó tal conclusión en extensas consideraciones relativas al modo del desarrollo de su actividad en el país por parte de la empresa Hochtief, en el examen del carácter de los pagos efectuados en el exterior y en la interpretación de distintas disposiciones del mencionado convenio internacional (en especial, las contenidas en sus arts. 5, 7° y 12). .

6°) Que cabe poner de relieve que el art. 25, ap. 1, del mencionado convenio establece que "cuando un residente de un estado contratan

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

104

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3048

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 3 en el número: 386 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos