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Fallos: 321:3053 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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pública Argentina), Techint Compañía Técnica Internacional S.A.C.I., y Consultores Técnicos Arturo J. Bignoli y Asociados S.A.T. —integrantes del Consorcio Ingeniería Civil Atucha II- iniciaron demanda contra la Comisión Nacional de Energía Atómica y la Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas S.A., con el objeto de que se condenara a éstas a cumplir "integramente con la obligación de pago... en la forma y en el lugar pactados en... [el] contrato suscripto el 16 de marzo de 1981... para la ejecución de la ingeniería de detalle de la obra gruesa de la Central Nuclear Atucha II, a emplazarse sobre el Río Paraná de Las Palmas, en jurisdicción de Zárate, Provincia de Buenos Aires" (fs. 247/254 y 260/264).

El núcleo del planteo efectuado por dichas firmas puede resumirse asf: La Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas S.A. (entidad que de aquí en más se designará como "ENACE S.A") ha cumplido "parcialmente" la obligación contractual asumida en relación al pago (arts. 5, 10 y 11 del contrato) puesto que efectuó indebidamente retenciones del 15 en concepto de impuesto a las ganancias, sobre algunas de las facturas presentadas al cobro por dicho consorcio.

Desde la perspectiva de aquéllas, cada retención fue hecha pese a la expresa manifestación en contrario del consorcio (que de aquí en más se designará como "consorcio HTB") y sin que fuera procedente puesto que así lo declaró luego de un dilatado trámite la Secretaría de Hacienda. En consecuencia, alegan que la detracción del 15 e ingreso de los fondos efectuados por la ENACE S.A. a la Dirección General Impositiva, fueron actos ajenos al consorcio HTB contrarios a la normativa contractual y legal vigentes— realizados bajo la exclusiva responsabilidad de la ENACE S.A.

En este orden de ideas señalan que "ENACE S.A. procedió con manifiesta negligencia y ligereza y con total desconocimiento de la legislación vigente y, en tales condiciones, sólo a ella debe serle imputable la torpeza cometida y la responsabilidad de su incumplimiento contractual" (fs. 262).

29) Que el juez de primera instancia admitió la demanda (fs. 763/770), decisión que fue revocada por la mayoría de los miembros de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 849/869).

Para decidir de este modo uno de los jueces sostuvo, básicamente, que la "situación planteada corresponde ventilarse a la luz de los pre

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3053 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3053

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