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Fallos: 321:3052 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ENACE resulta plenamente justificada —tal como lo resolvió el juez de primera instancia— en tanto éste revistió el carácter de parte en el contrato celebrado con los actores, sin que la constancia que dejó en el art. 26.5 de dicho contrato —en el sentido de que lo suscribía "en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional de Energía Atómica"— pueda desligarla de las consecuencias de su incumplimiento, máxime si se repara en que las obligaciones allí estipuladas fueron claramente atribuidas a la ENACE y no a la CNEA y no podían ser cumplidas por aquélla como mero representante de ésta, como acertadamente lo puntualizó la sentencia de fs. 763/770.

16) Que en lo que respecta a la Dirección General Impositiva, los fundamentos del presente pronunciamiento son bastantes para justificar la citación que se le ha formulado como tercero, pues lo resuelto en esta causa puede suscitar una acción de regreso en su contra, tal como se expresó en el considerando 13.

Por ello, se revoca la sentencia de cámara y se admite la demanda en los términos que resultan de la sentencia de primera instancia fs. 763/770), sin perjuicio de lo que pueda decidirse en la etapa procesal oportuna respecto de la aplicación de la ley 23.982. Las costas de todas las instancias se imponen a la Empresa Nuclear Argentina de Centrales Eléctricas Sociedad Anónima (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) excepto las motivadas por la actuación de la Comisión Nacional de Energía Atómica y por la Dirección General Impositiva, que seguirán el orden causado en atención a las particularidades de la presente causa con relación a dichos entes art. 68, segunda parte, del código citado). Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia) — AucusTO CÉsAr BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) —
ANTONIO BOoGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.
BosserT — ADoLFo Roserto VÁZQUEZ (en disidencia).


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOs S. FAYT,

DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

1) Que las firmas Hochtief Construcciones S.A., Hochtief Aktiengesellschaft (con "Establecimiento Permanente" en Bs. As., Re

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3052 
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