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Fallos: 321:3047 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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DE: JUSTICIADE LA NACION 3047 partir del mes de abril de 1981 el 15 del importe de cada una de las facturas que, en el marco del mencionado contrato, fueron abonadas en la República Federal de Alemania, cuando esas retenciones no debieron haberse efectuado, tal como lo estableció la Secretaría de Hacienda, en concordancia con la posición sostenida por su parte que desde un principio se opuso a la realización de aquéllas.

3) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal a quo juzgó —-mediante los dos votos que integraron la mayoría— que resultaba improcedente la demanda dirigida contra quien había efectuado las retenciones y depositado su importe en la Dirección General Impositiva pues en tales supuestos la pretensión debe encaminarse contra el mencionado ente recaudador. Al respecto, mientras uno de los jueces entendió que cuestiones como la suscitada en el sub lite debían someterse necesariamente al procedimiento previsto por el art. 81 de la ley 11.683, que regula el procedimiento de repetición de tributos y sus accesorios; el otro, si bien destacó que la pretensión deducida en estos autos era ajena al campo tributario y propia del derecho civil, consideró que la acción de cumplimiento de contrato no resultaba admisible en los casos en que el retentor hubiese actuado indebidamente como tal si, pese a ello, lo hizo en forma razonable y diligente, tal como consideró que en el sub lite había sido la conducta seguida por la demandada, habida cuenta de que se sucedieron dictámenes e informes técnicos de funcionarios de la Dirección General Impositiva que traducían una opinión de ese organismo favorable a la procedencia de las retenciones. En ese orden de ideas, puntualizó que en la especie los demandados prestaron -dentro de los límites de su obligación legal— un servicio personal y concreto en favor de la administración fiscal, del que no puede derivar su responsabilidad por el hecho de que, con posterioridad, al interpretar el alcance de la ley tributaria, la autoridad competente haya establecido la ilegitimidad de la retención.

4°) Que contra lo así resuelto la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 874/875 vta.), el que fue concedido a fs. 877, y es formalmente procedente, toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación indirectamente es parte, y el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 907/921 obra el memorial de agravios, que fue contestado por la ENACE fs. 926/928 vta.), por la CNEA (fs. 929/933 vta.) y por la Dirección General Impositiva (fs. 934/935 vta).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3047 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-3047

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