ceptos que informan la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.)..." pues se halla "en tela de juicio la procedencia del gravamen sobre el que se ha efectuado la retención..." (fs. 861 vta./862). En este sentido consideró que la actora pretende, en verdad, la restitución de un tributo que fue oportunamente retenido e ingresado por el agente de retención a la Dirección General Impositiva (fs. 862 vta.). En consecuencia, sostuvo que aquélla no debió dirigir su reclamo contra el "retentista", pues tal proceder importa obviar el procedimiento que en materia de repetición de tributos prevé el art. 81 de la ley antes citada (fs. 862 vta.).
Por su parte, el otro juez cuyo voto conformó la mayoría, estudió y resolvió el caso desde un punto de vista diverso. En efecto, indicó que en el sub examine se reclamaba el cumplimiento de un contrato y, por ende, se estaba en presencia de una "acción ajena al terreno tributario,... propia del campo civil... En este orden de ideas destacó que, así como no era correcto predicar —en abstracto y de modo genérico— que en supuestos como los de autos esta clase de acciones no pueden prosperar, tampoco lo era afirmar que "la acción de cumplimiento de contrato debe resultar siempre procedente contra el retentor que, pese a la oposición del retenido, retuvo indebidamente" (fs. 865/866).
En el criterio del juez, la figura del agente de retención permitía resolver el pleito a la luz de las reglas del mandato (fs. 866/867). Sobre la base de tales reglas y tras un análisis de las constancias de la causa, concluyó que "la demandada, como agente de retención, cumplió razonablemente y con diligencia el mandato legal que la obligaba a retener..." y que "la circunstancia de que la decisión final [de la autoridad de aplicación] haya sido contraria a la procedencia de la retención, no puede —sin más tornar en ilícito lo que al momento de la ejecución era legítimo" (fs. 867 vta. y 868 vta.).
3) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 874/875) que fue concedido (fs. 877) y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto disputado en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6?, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
A fs. 907/921 obra el memorial de agravios, que fue respondido por la ENACE S.A. (fs. 926/928), por la Comisión Nacional de Ener
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:3054
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